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01 de Junio de 2022

Corte Suprema acoge recursos de protección de comunidades indígenas atacameñas por licitación del litio



(diarioconstitucional.cl/) - El máximo Tribunal acogió la acción cautelar presentada en contra de las «Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio», al considerar que en la especie no se cumplió con el requisito de fijar un área específica para desarrollar el proyecto, con lo que no se pudo hacer la consulta indígena previa, como estipula la ley.

La Corte Suprema acogió los recursos de protección interpuestos por las comunidades indígenas atacameñas de Camar y Coyo en contra de los procesos de licitación de explotación de cuotas de litio.

El fallo, Rol Nº99-2022, señala que el mecanismo propuesto por la autoridad administrativa en el Decreto impugnado, eludió un deber en lo relativo a la completa determinación del objeto de la licitación, pues omitió la individualización del lugar geográfico en que se desarrollará la actividad minera que culminará el procedimiento de licitación pública a que da inicio el referido decreto; de modo que, por tal omisión, el Decreto N° 23 adolece de falta delimitación precisa de su objeto de manera tal que no resulta posible determinar a ciencia cierta, cuáles son las comunidades, personas y eventuales otros titulares de derechos que pudieren resultar afectados, cuestión que incluso reviste la potencialidad de afectar pertenencias mineras previamente constituidas, mediante una superposición de derechos, todo ello en atención a la naturaleza particular que reviste la actividad de exploración y explotación de litio.

La resolución agrega que, el efecto descrito, circunscrito a la materia del recurso, impide determinar, en los términos establecidos por artículo 2 del Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, cuáles serían ‘[…] los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas […]’ al ofrecer como objeto de la licitación un bien emplazado en ‘cualquier área del territorio nacional’.

Afirma el fallo que de esta manera se vulnera, como consecuencia ineludible, y deviene en impracticable para el caso, el derecho de comunidades indígenas de que se trata para manifestar su parecer, al tenor de lo establecido por el artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N°169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y el Decreto Supremo N°66 de fecha 15 de noviembre de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena.

Para la Sala Constitucional, la omisión denunciada importa en el caso, una vulneración arbitraria de la garantía de igualdad ante la ley respecto de los recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, sólo reparable con privar de efectos al acto impugnado.

La resolución sostiene que sin perjuicio de los términos de lo planteado por la recurrente en su libelo, teniendo siempre presente la naturaleza y carácter de la presente acción y que la Corte, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y una vez verificada la ocurrencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria, se encuentra obligada a aplicar la Carta Fundamental –cuestión que es propia y de la esencia de la actividad jurisdiccional– y en dicho entendido puede y debe velar por la efectiva cautela de los derechos conculcados, debiendo disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar de manera efectiva en el caso concreto los derechos garantizados por la Constitución Política, tal como prescribe la norma citada en cuanto mandata que la Corte: ‘[…] adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes’.

Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Comunidad Indígena Atacameña de Camar, en contra del Ministerio de Minería, solo en cuanto se deja sin efecto las ‘Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio’ contenidas en el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021 del Ministerio de Minería.

Comunidad Coyo

Asimismo respecto al Rol Nº 8.507-2022, la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió la acción presentada en contra de la adjudicación, realizada por el Ministerio de Minería, de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comercializable cada una, a las empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte SA, por vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la comunidad indígena recurrente.

El fallo sostiene que, el perjuicio que esta omisión irroga se hace especialmente patente en el caso de la Consulta Indígena, la que no se podrá practicar en tanto no exista conocimiento del lugar donde generará sus efectos la medida de la administración, en este caso, la licitación de cuotas de litio. Se pierde entonces, la oportunidad de la consulta, la que no será previa, ni realmente influyente sobre los CEOL a celebrarse, ya que estos ya tienen definidos, en el D.S. N°23, su cuota de extracción, vigencia del contrato, forma de administración, deberes de información, forma de solución de controversias y causales de terminación del contrato, entre otros.

Para la Tercera Sala, en este caso aparece que a través de la adjudicación de Contratos de Exploración, Explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley de los recurrentes, en cuanto los pueblos originarios establecidos en el Salar de Atacama –por lo demás, una de las grandes reservas mundiales de litio–, ya que la omisión arbitraria constatada en autos, observada en la totalidad del procedimiento licitatorio objeto de autos ha impedido que los recurrentes, ejerzan los derechos que les correspondan en forma oportuna, razón suficiente para acoger la presente acción constitucional.

Por sentencia dictada por esta Corte, en autos Rol N° 99-2022, se ha dejado sin efecto el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021, del Ministerio de Minería que ‘Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y beneficio de yacimientos de Litio que el Estado de Chile suscribirá, conforme a las Bases de Licitación Pública Nacional e Internacional que se Aprobarán para Estos Efectos’, razón por la que el acto aquí denunciado ha perdido su fundamento y causa, motivo por el cual no corresponde sino, igualmente, acoger la presente acción.

Por tanto, se dispone que, se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección presentado a favor de la Comunidad Atacameña de Coyo, solo en cuanto se deja sin efecto la adjudicación de contratos de exploración, explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., contenida en las Resoluciones Exentas Nº68 y 69 del el Ministro de Minería de fecha 12 de enero del año en curso.

La primera sentencia fue acordada con el voto en contra del abogado Águila, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada. Afirma que no resulta relevante que el acto impugnado no contenga la individualización del lugar geográfico en que se desarrollará la actividad minera que culminará el procedimiento de licitación pública a que da inicio el referido decreto, porque ésta deberá estar contenida en proceso licitatorio mismo, y aún así, según lo dicho tampoco es esta la oportunidad para llevar a cabo la Consulta Indígena.

Vea sentencia Rol Nº99 y Rol N°8.507-2022.

Imagen: Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)

Fuente:
https://www.diarioconstitucional.cl/2022/06/01/corte-suprema-acoge-recursos-de-proteccion-de-comunidades-indigenas-atacamenas-por-licitacion-del-litio/

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